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Reglamento de la Ley de Cultura PDF Imprimir E-mail
Escrito por Gaëtan Juillard   
Lunes, 05 de Octubre de 2009 05:45

No- 1887

LEON FEBRES CORDERO RIBADENEYRA
Presidente Constitucional de la República,

Considerando:

Que es necesario reglamentar la Ley de Cultura, para facilitar su aplicación; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 78, literales a) y c) de la Constitución,

Decreta:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA

 

CAPITULO I
Del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana:

 

Art. 1.- Los órganos del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana son:

a. El Ministerio de Educación y Cultura;

b. El Consejo Nacional de Cultura;

c. La Casa de la Cultura Ecuatoriana;

d. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural; y,

e. Las demás instituciones del sector público y del sector privado que realizan actividad cultural, entre las que se incluyen los Consejos Nacionales de: Archivos, Bibliotecas y Museos.

CAPITULO II
Del Ministerio de Educación y Cultura

Art. 2.- Las funciones asignadas al Ministerio de Educación y Cultura, en los artículos 3 y 4 de la Ley de Cultura, serán ejercidas por la Subsecretaría de Cultura de dicho Ministerio.

Art. 3.- Son además, funciones de la Subsecretaría de Cultura:

a. Ejecutar, por sí, o a través de los organismos previstos en la Ley de Cultura, los lineamientos y programas culturales contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y que sean de responsabilidad del Gobierno Nacional.

b. Precautelar y coordinar el funcionamiento, de acuerdo con la Ley de Cultura y otras leyes, de las entidades y organismos culturales de los sectores público y privado.

c. Proponer al Consejo Nacional de Cultura y a su Comité Ejecutivo, en representación del Ministerio de Educación, cualquier asunto de carácter cultural que les corresponda resolver conforme a la Ley de Cultura.

d. Acordar, conjuntamente con la Secretaría Nacional de Información Pública, los planes, programas o medidas destinados a fomentar y hacer efectiva la difusión de las actividades culturales de las entidades y organismos de los sectores público y privado.

Art. 4.- El Subsecretario de Cultura será responsable ante el Ministerio de Educación y Cultura por el ejercicio de las funciones delegadas y conferidas por este reglamento.

CAPITULO III
Del Consejo Nacional de Cultura

Art. 5.- El Consejo Nacional de Cultura estará integrado en la forma determinada en el artículo 5 de la Ley de Cultura.

Art. 6.- El representante ante el Consejo de las instituciones del sector público que realizan actividades culturales, será designado por el Presidente de la República, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. En todo caso los representantes del sector público concluirán sus períodos al término del ejercicio de las funciones del Presidente de la República.

Art. 7.- Para la designación del representante de las instituciones privadas que realizan actividades culturales, la Subsecretaría de Cultura, solicitará, con treinta días de anticipación por lo menos, a la fecha de designación ternas a todas las instituciones privadas legalmente reconocidas y las pondrá a consideración del Consejo, para que, de entre ellas, escoja obligatoriamente al representante.

Art. 8.- Los representantes suplentes ante el Consejo de las instituciones públicas y privadas serán designados en la misma forma que los titulares y serían de diferente región y actividad cultural que aquellos.

Art. 9.- De acuerdo con el Art. 6, literal d), de la Ley de Cultura, el Consejo Nacional de Cultura podrá solicitar la opinión de los organismos públicos, semipúblicos y privados correspondientes.

Art. 10.- Además de las funciones que le asigna la Ley de Cultura, corresponde al Consejo Nacional de Cultura:

a. Aprobar los planes y programas de desarrollo cultural y recomendar su ejecución por parte de las entidades y organismos a los que corresponda.

b. Someter a consideración del Consejo Nacional de Desarrollo planes, programas o proyectos de carácter nacional o regional, a ser incluidos dentro del Plan Nacional de Desarrollo, cuidando que las asignaciones de recursos se hagan a las entidades de acuerdo a sus funciones específicas.

c. Aprobar el presupuesto, el Orgánico Funcional y el Régimen de Remuneraciones preparados igualmente por el Comité Ejecutivo, y someterlo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.

d. Absolver las consultas o emitir los informes que le soliciten a la Subsecretaría de Cultura u otras entidades y organismos de los sectores público y privado, en relación con cualquier asunto de interés cultural.

e. Aprobar la participación de las entidades u organismos de los sectores público y privado, en eventos culturales de carácter internacional, cuando lleven la representación oficial del Estado Ecuatoriano.

f. Proponer a las funciones ejecutiva y legislativa, en aplicación del literal b) del artículo 6o de la Ley de Cultura la distribución de los recursos públicos entre las diferentes entidades u organismos que realizan actividad cultural.

g. Recabar oportunamente de los organismos estatales componentes los recursos presupuestarios dispuestos por la Ley para la conformación de FONCULTURA.

h. Aprobar y reformar un plan general plurianual relativo al sector cultural en el que se identificarán con claridad subsectores culturales, cuidando del desarrollo equilibrado de la cultura en todas las regiones del país y tomando en cuenta los objetivos específicos del Fondo Nacional de Cultura.

i. Expedir las normas internas que sean menester para el funcionamiento del Consejo, del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora.

j. Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en relación con la aplicación de la Ley de Cultura; y,

k. Designar a los Miembros de la Comisión Calificadora de FONCULTURA, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPITULO IV
Del Funcionamiento del Consejo

Art. 11.- El Consejo Nacional de Cultura tendrá su Vicepresidente elegido por sus miembros de entre los mencionados en el artículo 5 de la Ley de Cultura. Durará un año en sus funciones, podrá ser reelegido y reemplazará al señor Ministro de Educación o al Subsecretario de Cultura, en caso de ausencia temporal de éstos.

Art. 12.- El Consejo tendrá asimismo, un Secretario, que será designado en la forma determinada en el Art. 26 de este Reglamento.

Art. 13.- Las sesiones del Consejo tendrán por objeto el conocimiento y resolución de todos los asuntos que le competen de acuerdo con la Ley de Cultura y este Reglamento. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por ciclos hasta terminar el tema en consideración.

El Presidente y los demás Miembros del Consejo no podrán votar en asuntos en los que ellos o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean directa o indirectamente interesados.

Art. 14.- Los reglamentos internos del Consejo y del Comité Ejecutivo serán discutidos y aprobados en dos sesiones que se realizarán en distintos días.

Art. 15.- Las actas de cada sesión del Consejo serán aprobadas en la sesión siguiente y firmadas por el Presidente y el Secretario, sin perjuicio de que se ejecuten las resoluciones adoptadas.

Art. 16.- El Consejo podrá constituir comisiones permanentes u ocasionales para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 17.- El Consejo o las comisiones podrán solicitar la colaboración de cualquier funcionario de las entidades u organismos del sector cultural, con el fin de que las proporcionen la información o asesoría que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 18.- Los miembros del Consejo de las comisiones percibirán, por cada sesión, las dietas que les fije el Ministro de Educación y Cultura.

Cuando deban trasladarse a otro lugar en comisión de servicio, percibirán los viáticos correspondientes, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Art. 19.- Los demás aspectos concernientes al funcionamiento interno del Consejo y las comisiones, serán regulados por este organismo.

CAPITULO V
Del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura

Art. 20.- El Consejo Nacional de Cultura tendrá como organismo ejecutor un Comité Ejecutivo, que estará integrado en la forma determinada en el Art. 8 de la Ley de Cultura.

Los delegados o vocales de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación y Cultura que deban integrar el Comité Ejecutivo, podrán o no ser funcionarios públicos y serán, en todo caso, personas de reconocido prestigio en el ambiente cultural.

El Comité Ejecutivo elegirá de entre sus miembros un Presidente que durará en su función un año, pudiendo ser reelegido.

Art. 21.- Formará parte del Comité Ejecutivo en calidad de asesor con voz pero sin voto, un delegado por el Consejo Nacional de Desarrollo designado por el Vicepresidente de la República. En similar calidad podrán asistir los Miembros del Consejo que así lo desearen.

Art. 22.- Además de las funciones que le asigna la Ley de Cultura, corresponde al Comité Ejecutivo:

a. Someter a consideración del Consejo Nacional de Cultura los proyectos de reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la Ley de Cultura.

b. Preparar programas anuales de difusión del pensamiento y la creación artística contemporáneos, lo mismo que las teorías e innovaciones científicas y tecnológicas, y asignar responsabilidades para su ejecución a entidades del sector público y privado, proveyéndoles de los recursos necesarios para el efecto.

c. Presentar al Consejo Nacional de Cultura, hasta el 31 de diciembre, un informe anual del cumplimiento de los planes, programas y proyectos culturales por parte de las diferentes entidades y organismos de los sectores público y privado.

d. Proponer al Consejo Nacional de Cultura el proyecto de prioridades del gasto público para los planes y programas nacionales de cultura, en la forma determinada en el literal b) del Art. 6 de la Ley de Cultura.

e. Formular observaciones o sugerencias a la entidad u organismos de los sectores público y privado acerca de la ejecución de los planes, programas o proyectos de carácter cultural que les hubiere asignado el Consejo Nacional de Cultura.

f. Asesorar al Consejo Nacional de Cultura en relación con la aplicación de la Ley de Cultura.

g. Presentar anualmente al Consejo Nacional de Cultura un informe sobre el funcionamiento y operaciones del FONCULTURA. A este efecto, el Gerente del BEDE presentará al Comité Ejecutivo, hasta el 31 de enero de cada año, un informe de situación administrativa y financiera.

Art. 23. El funcionamiento del Comité Ejecutivo se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento, en lo que fuere aplicable.

CAPITULO VI
De la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura

Art. 24.- La Secretaría Técnica es el organismo administrativo del Consejo Nacional de Cultura y de su Comité Ejecutivo.

Estará dirigida por el Secretario del Consejo Nacional de Cultura.

Art. 25.- El Secretario del Consejo Nacional de Cultura será designado y removido libremente por este Organismo.

Para ser Secretario del Consejo se requiere: ser ecuatoriano de nacimiento, hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía y tener amplia experiencia en actividades culturales dentro y fuera del país.

El Secretario del Consejo lo será también del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora del FONCULTURA. Ejercerá sus funciones a tiempo completo.

Art. 26.- Son funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura:

a. Organizar y realizar todas las actividades administrativas que sean necesarias para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, Comité Ejecutivo y Comisión Calificadora.

b. Coordinar las actividades con el Consejo Nacional de Cultura de su Comité Ejecutivo y Comisión Calificadora, con el Ministerio de Educación y Cultura y las demás entidades y organismos de cultura.

c. Tramitar las resoluciones del Consejo Nacional de Cultura y su Comité Ejecutivo.

d. Receptar toda la documentación dirigida o destinada al Consejo Nacional de Cultura y su Comité Ejecutivo.

e. Poner en consideración del Comité Ejecutivo los asuntos que deben ser tatados en sesiones del Consejo Nacional de Cultura y del propio Comité.

f. Mantener con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, las relaciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de los fines y resoluciones del Consejo Nacional de Cultura y su Comité Ejecutivo.

g. Llevar y conservar el archivo de las actas de las sesiones del Consejo Nacional de Cultura, Comité Ejecutivo y Comisión Calificadora y de todas las actuaciones administrativas de estos organismos, y lo propio de FONCULTURA.

h. La Secretaría Técnica contará con el personal técnico y administrativo que le asigna el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura

CAPITULO VII
De la Comisión Calificadora

Art. 27.- La Comisión Calificadora será designada por el Consejo Nacional de Cultura y estará constituida por los siguientes miembros:

Dos designados de las ternas enviadas respectivamente por el Vicepresidente de la República y el BEDE, y el delegado del Consejo Nacional de Cultura nombrado de dentro o fuera de su seno.

La Comisión Calificadora elegirá de entre sus miembros un Presidente que durará en su función un año, pudiendo ser reelegido.

Para el cumplimiento de las funciones que le asigna el artículo 8 del Reglamento de FONCULTURA, la Comisión Calificadora dependerá administrativamente del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura.

CAPITULO VIII
Disposiciones Generales

PRIMERA.- El Consejo Nacional de Cultura, a propuesta del Comité Ejecutivo, determinará anualmente el porcentaje máximo del Fondo Nacional de Cultura que se destinará a financiar los gastos administrativos del Consejo y del Fondo Nacional de Cultura.

SEGUNDA.- Para la aprobación de los planes, programas o proyectos culturales, el Consejo Nacional de Cultura solicitará a las entidades u organismos de cultura de los sectores públicos y privados, sus proyectos, los mismos que deben ser remitidos para su consideración hasta el 31 de octubre de cada año. El Consejo aprobará los planes, programas o proyectos, los mismos que deberán ser ejecutados en el año subsiguiente por las entidades u organismos con sujeción a los convenios, leyes especiales y sus reglamentos, teniendo en cuenta su especialización, experiencia y disponibilidades.

TERCERA.- Los actuales representantes ante el Consejo Nacional de Cultura de las instituciones públicas y privadas, los miembros del Comité Ejecutivo y Comisión Calificadora durarán en sus funciones hasta completar el período para el cual fueron designados.

Sus reemplazos serán nombrados de conformidad con este Reglamento.

CUARTA.- El BEDE acreditará, obligatoriamente, a FONCULTURA, el valor de los intereses de los fondos que no se utilicen contabilizados a partir del 1° de enero de 1986, cuya tasa será la mínima legal que reconozca el BEDE en los préstamos que otorga, sin perjuicio de realizar / inversiones, a corto plazo, como lo prevé el Art. 35 de la Ley de Cultura y Art. 9 del Reglamento de FONCULTURA.

QUINTA.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución se encargará el Ministro de Educación y Cultura.

Disposiciones Transitorias

a. Los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura y Comisión Calificadora, continuarán en el mismo desempeño de sus funciones hasta completar el período para el cual fueron designados.

b. Por esta vez, las Instituciones de Cultura que reciben recursos del Estado, deberán presentar los planes y programas a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Cultura, hasta el 31 de agosto de 1986.

c. El Consejo Nacional de Cultura, dentro de un plazo de 30 días desde la vigencia del presente Reglamento, presentará al BEDE el Plan de empleo de los fondos correspondientes al año de 1986, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9, literal b) del Reglamento de FONCULTURA para las inversiones del año 1987.

d. Por esta vez, de los fondos de FONCULTURA, el BEDE entregará el valor de cinco millones de sucres para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, así como del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora.

e. El señor Ministro de Finanzas en el plazo de 30 días, a partir de la promulgación del presente Reglamento entregará los fondos necesarios para el funcionamiento del Consejo en conformidad con la delegación establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cultura.

f. Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de este Reglamento se procederá a suscribir el Convenio entre el Consejo Nacional de Cultura y el BEDE, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley de Cultura.

Dado, en la ciudad de Quito, en el Palacio Nacional, a 23 de mayo de 1986.

f) León Febres Cordero Ribadeneyra, Presidente Constitucional de la República.

f) Eudoro Loor Rivadeneira, Ministro de Educación y Cultura, Encargado.

Es fiel copia. - Lo certifico:

f) Ab. Joffre Torbay Dassum. Secretario General de la Administración.

Última actualización el Lunes, 05 de Octubre de 2009 05:57
 

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