Reglamento general de la ley de Patrimonio Cultural |
Escrito por Osvaldo Hurtado Larrea |
Martes, 27 de Febrero de 2007 13:38 |
No. 2733 OSVALDO HURTADO LARREA, Presidente Constitucional de la República, Considerando: Que mediante Decreto Supremo No. 3501 de 19 de Junio de 1979, promulgado en el Registro Oficial No. 865 de 2 de julio del mismo año, se expidió la Ley de Patrimonio Cultural; Que es necesario reglamentar la ley de Patrimonio Cultural para facilitar su aplicación, y. En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 78, letra c), de la Constitución Política de la República del Ecuador; Decreta el siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO PRIMERO De los órganos de Gobierno, administración y sus atribuciones Art.1. El instituto Nacional de Patrimonio Cultural es una Institución del sector público que goza de personalidad jurídica, adscrita a la Casa de la Cultura Ecuatoriana. DEL DIRECTORIO Art.2. El Directorio del Instituto Nacional de Patrimonio se conformará según lo dispuesto por el art. 2 de la Ley; sesionará ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente, por propia iniciativa, o a pedido de cuatro de sus miembros. Art. 3. Son atribuciones y deberes del Directorio del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural: a) Velar por el cumplimiento de la Ley; Art. 4. Todas las decisiones que adopte el Director se tomará por simple mayoría . En caso de empate en las votaciones tendrá voto dirigente el Ministro de Educación y Cultura o quien lo represente. DEL DIRECTOR NACIONAL Art. 5. El director Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural es su representante legal, será nombrado por el Directorio y durará 4 años en sus funciones. Sus deberes y atribuciones son: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley y el Reglamento; CAPITULO SEGUNDO De los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación Art. 6. La investigación, conservación, preservación, restauración, exhibición y promoción del Patrimonio Cultural de la Nación se sujetarán a las normas de la Ley y Reglamentos, y a los principios generalmente aceptados en la materia. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural presentará asistencia técnica a las instituciones de derecho público o privado, a personas jurídicas de derecho público o privado, y a personas naturales, para la investigación, conservación, restauración, recuperación, acrecentamiento, exhibición, inventario o revalorización de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 7. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural dará aviso a la Fundación Jurisdiccional, a la Procuraduría General del Estado, a la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional y a las Policías Civil y aduanera sobre cualquier intento de inobservancia o violación de la Ley de este Reglamento, para que se adopten las medidas correctivas necesarias y se imponga las sanciones correspondientes, según los casos. Art.8. Cuando exista duda de que un objeto posea las características indispensables, para ser incluido en cualquiera de los literales del Artt.7 de la Ley, el Director Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, previo los informes técnicos correspondientes, determinará lo conveniente. Art. 9. La declaración de que un bien pertenece al Patrimonio Cultural de la Nación deberá ser hecha mediante Acuerdo del Ministro de Educación y Cultura, previo pedido formulado por el Director del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural quien deberá contar con los informes de las investigaciones que realicen los Departamentos Nacional respectivos. El propietario o tenedor del bien será notificado por el Director del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, dentro de treinta días contados a partir de la expedición del Acuerdo Ministerial. Art. 10. Un bien inmueble pertenece al Patrimonio Cultural de la Nación podrá ser objeto de transferencia de dominio únicamente previa autorización escrita del Director Nacional del Instituto de Patrimonio Cultural, la cual será exigida por el Municipio y el Registrador como requisito, para proceder a la inscripción. Para el caso de bienes muebles la solicitud se la hará en los formularios que al efecto proporcionará el Instituto. Art. 11. El Director del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrá declarar como colección a los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación que hubieren sido reunidos con criterio coherente de acuerdo con el informe técnico de Departamento Nacional correspondiente. Art.12. La transferencia de una colección sólo puede ser autorizada como bien indivisible, sin embargo, en caso de que el propietario demostrara que la transferencia o terceros de uno de más objeto que forman parte de la colección no afecta la coherencia e integridad de la misma, el Director Nacional podrá conceder la autorización solicitada. Así mismo, el Director Nacional podrá autorizar como medida temporal el que uno o más objeto de la colección puedan ser exhibidas por separado, de acuerdo a los plazos y modalidades que determine. Art. 13. El Director del Instituto, previo el informe técnico del Departamento Nacional correspondiente, podrá solicitar al Ministerio de Educación y Cultura que expida el Acuerdo correspondiente declarando que un bien ha perdido su carácter de bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, cuando el deterioro del mismo haya eliminado totalmente su interés como tal sin que sea factible su restauración. Quien solicite tal declaratoria deberá demostrar ante el Instituto, mediante documentación e información gráfica detallada, que el bien ha perdido sus atributos. Art. 14. El Director podrá delegar las atribuciones de control de cumplimiento de la Ley de Patrimonio Cultural, o de su Reglamento, a las autoridades públicas que estime conveniente mediante comunicación escrita en la que consten el plazo y las modalidades de la delegación. Art.15. El Director del Instituto podrá autorizar el canje de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación con otros que pertenezcan o no a dicho Patrimonio, siempre y cuando los objetos que van a ser canjeados nos tengan características únicas y existan numerosas piezas similares en el país. CAPITULO TERCERO Del Inventario Art. 16. El Director Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, por medio de la prensa, informará al público sobre los requisitos que deberá cumplir los propietarios y tenedores de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, concediendo un plazo para que presenten la información requerida para la elaboración del inventario. Para el efecto se determinará, de conformidad con el Art. 7 de la Ley, la clases de bienes que deban inventariarse y los lugares en los cuales se realizará la inscripción. Art. 17. En el caso de museos o de colecciones o privadas, el Director Nacional podrá determinar, mediante comunicaciones escritas dirigidas a propietarios, tenedores o responsables, los plazos y modalidades para la inscripciones. Art. 18. Para la inscripción de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, sus propietarios y tenedores deberán llenar las fichas y formularios que proporcionará el Instituto, de acuerdo con los instructivos que se dicten en cada caso. Art. 19. Cualquier persona debe informar al Instituto sobre la existencia de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación que deban ser incluidos en el Inventario mencionado. Art. 20. Todo propietario o tenedor de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación está obligado a permitir la visita de funcionarios autorizados del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, a fin de que efectúen las investigaciones respectivas,, se constante o realice el correspondiente inventario. Art. 21. En base del inventario de que tratan los artículos anteriores el Instituto, a través del Departamento Nacional correspondiente, elaborará una lista, que contendrá dos catastros, uno de los que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 22. En el inventario de bienes deberá constar la descripción detallada escrita, gráfica o audiovisual de sus características esenciales. En caso de bienes inmuebles se incluirán los planos. Art. 23. Los interesados, previo el pago correspondiente, podrá obtener fotocopias certificadas de las fichas que existen en l asiento de inventario del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. CAPITO CUARTO De la Comercialización Art. 24. El Director Nacional del Instituto autorizará toda transferencia de dominio, sea a título gratuito o generosos, de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación que se encuentren registradas o inventariados. Art. 25. Al transferir el dominio de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, este no podrá ser desmembrado o dividido si se afecta a sus características esenciales. Art. 26. En caso de cambio de ubicación o de dominio de un bien que pertenece al Patrimonio Cultural de la Nación,. el propietario o tenedor deberá solicitar autorización al Director Nacional del Instituto y obtener la certificación respectiva de haber cumplido con este requisito. Art. 27. Toda persona natural o jurídica, de derecho público, que tenga como actividad la comercialización de bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, deberá obtener la autorización respectiva otorgada por el Instituto Nacional de Patrimonio cultural. Art. 28. La solicitud para obtener la autorización señalada en el artículo anterior deberá contener los siguientes datos: 1. Inventario de los bienes que se comercializarán; a) Un certificado actualizado del Registrador de lo Mercantil, o de la Propiedad, relativo a la existencia legal y objeto social de la compañía; 4. si el solicitante es una persona natural: El Director Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio deberá dar su autorización o negarla, en el plazo de 15 días a contarse desde la fecha de presentación de la solicitud.a) Una copia de la matrícula de comercio; Art. 29. El local dedicado a la comercialización de los bienes culturales muebles, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Funcionalidad; b) Seguridad; y, c) Condiciones ambientales favorables que impiden el deterioro o destrucción de los bienes. Art. 30. Las personas naturales o jurídicas que posean un local destinado a la comercialización de bienes culturales muebles deberá permitir la visita de los funcionarios autorizados del Instituto para que puedan efectuar las inspecciones periódicas del local con el fin de determinar si reúne las condiciones constantes en el artículo anterior, y comprobar si los bienes se encuentra debidamente inventariados y existe la respectiva autorización de venta. Art. 31. La persona que posea la autorización legal para comercializar bienes culturales pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, deberá llevar un registro de movimientos de ventas, de acuerdo a las modalidades y regulaciones que el efecto impartirá el Instituto. CAPITULO QUINTO De la conservación, preservación y Restauración Art. 32. Para realizar obras de restauración o reparación de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, es necesario obtener la autorización escrita del Director Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Art. 33. Las personas naturales o las jurídicas de derecho público o privado, para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, deberán presentar la solicitud correspondiente, que incluirá la propuesta de conservación y restauración del bien, firmado por un restaurador que se encuentre inscrito en el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Además deberán presentar las garantías necesarias para el correcto cumplimiento del trabajo, de conformidad con los formularios y reglamentos que al efecto dice el Instituto. Una vez concluidos los trabajos se presentará un informe final al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Art. 34. En el caso de restauración de bienes inmuebles, pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, a la solicitud de que tratan los artículos anteriores deberá acompañarse los planos del anteproyecto, una memoria descriptiva, y la documentación histórica y fotográfica, que se servirá para el análisis, estudio y aprobación por parte del Instituto. De ser aprobado el anteproyecto definitivo para su aprobación. En caso de que los bienes inmuebles se encuentren ubicados dentro de un Centro Histórico o Conjunto Urbano declarado Patrimonio Cultural del Estado, las solicitudes se presentarán ante las respectivas Comisiones Municipales que hayan recibido de parte del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, delegación de facultades, para el control del cumplimiento de la Ley de Patrimonio Cultural. Art. 35. La reparación o restauración de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, se deberá hacerla observando estrictamente las normas que el Director Nacional del Instituto establezca en la autorización respectiva. Art. 36. El Director Nacional del Instituto, por él o a través de los funcionarios que autorice, podrá realizar las visitas o inspecciones que considere necesarias a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que se hayan impartido y a las que se refiere el artículo anterior. Art. 37. Cuando se ejecuten obras sin autorización respectivas, o no se cumpla con las normas constantes de ella, de modo que las normas constantes en ella, de modo que se afecta a un bien perteneciente a Patrimonio Cultural de la Nación, el Director Nacional del Instituto ordenará la suspensión de la restauración o reconstrucción del bien, según sea el caso, en el plazo que determine y sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Art. 38. En el contemplado en el Artículo anterior será solidariamente responsable el propietario del bien, quienes hayan autorizado y ordenado la ejecución de la obra, y los contratistas y encargados de ejecutarlas. Art. 39. Si la ejecución de una obra de cualquier índole puede causar daño o afectar a un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, a su área de influencia o a los Centros Históricos de las ciudades que lo posean, el Director Nacional de Patrimonio Cultural solicitará a los Municipios o entidades públicas o privadas, la suspensión de la obra y, si fuere necesario, su derrocamiento. En caso de que la obra haya destruido elementos de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación o que formen parte de un entorno ambiental estos deberán ser restituidos. Art. 40. El Director del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural deberá solicitar de las Municipalidades y de los organismos que sean del caso, la reforma de los Planes Reguladores aprobados que atenten contra los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 41. Los representantes de los organismos estatales, instituciones religiosas, personas jurídicas en general y las personas naturales que sean propietarios o tenedores de bien pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, tienen la obligación de permitir, previa comunicación del Director del Instituto y concretando de común acuerdo los días y horas, la inspección observación, estudio, reproducción fotográfica, dibujada, etc., de los bienes mencionados. Los resultados de dichas investigaciones podrán ser publicados sin restricción alguna. Los delegados del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, para efectuar las investigaciones antes señaladas, deberán portar las credenciales respectivas. Art. 42. El Director del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrá solicitar la declaratoria de utilidad pública de un bien inmueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, que no pertenezca a Instituciones del Sector Público, cuando se halle en peligro de destrucción, para proceder a su adquisición de acuerdo con la Ley. Art. 43. Toda denuncia de infracciones a la Ley y al presente Reglamento deberá presentarse por escrito y con la firma e identificación completa del denunciante, quien será responsable del contenido de la denuncia. La denuncia tendrá el carácter de reservada. Art. 44. El Director Nacional del Instituto podrá verificar personalmente, o a través de funcionarios debidamente autorizados, si un bien bien mueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación corre algún peligro; en este caso podrá ordenar que sean retirados del lugar en que se encuentre y trasladados a otro lugar. De persistir el riesgo, los bienes serán entregados en custodia a uno de los museos del país. Art. 45. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural mantendrá la coordinación necesaria con la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional, con el objeto de establecer las implicaciones mutuas que puedan existir entre las áreas arqueológicas, monumentales, históricas, etc., actuales o potenciales, y las áreas estratégicas determinadas en el territorio ecuatoriano, para los fines de la Seguridad Nacional, con el objeto de acordar las acciones y medidas tendientes a preservar y defender el Patrimonio Nacional. Art. 46. Los funcionarios del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural exigirán a los responsables de la tenencia de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural, la adopción de medidas necesarias para la protección de dichos bienes, si estas no fueren cumplidas, el Director Nacional del Instituto pedirá a las autoridades competentes se apliquen las sanciones pertinentes. CAPITO SEXTO De la exhibición, promoción y salida eventual del país Art. 47. De funcionarios conformidad con los establecido en la Ley de Patrimonio cultural los Directores o Encargados de Museos, Archivos, Hemerotecas, Cinematecas, Fototecas, Mapotecas y otros organismos similares de propiedad de persona naturales o de personas jurídicas públicas o privadas que posean bienes que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nación y que mantengan atención al público en general, deberán sujetarse al público a las disposiciones señaladas en el presente Reglamento y a los requisitos constantes en los instructivos proporcionados por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. El Director Nacional del Instituto, a través de uno de los medios de comunicación colectiva, o personalmente, informará a los responsables de los organismos determinados en el inciso anterior, sobre los requisitos que deban ser observados por dichos organismos. Art. 48. Los responsables de los organismos ya indicados deberán presentar anualmente., al Departamento Nacional correspondiente del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, un listado de todas las nuevas adquisiciones de bienes que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nación, y además proporcionarán toda la información que requiera el Instituto. Art. 49. Los organismos mencionados en el artículo deberán sujetarse a un horario regular determinado por el Instituto de Patrimonio Cultural, pudiendo de acuerdo con las necesidades específicas, y debidamente autorizados por el Instituto, realizar cambios en su horario de atención. Art. 50. Los funcionarios del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, previa la presentación de sus credenciales, podrán ingresar a los locales en que funcionen los organismos de que trata el Art. 47 de este Reglamento, tanto a sus salas de exhibición como a las bodegas y otras dependencias, a fin de inspeccionar el montaje de las obras y el estado de su conservación y las características generales del local. Art. 51. Toda persona natural o persona jurídica, de derecho público o privado, que quiera organizar y poner en funcionamiento uno de los organismos mencionados en el Art. 47 de Reglamento deberá solicitar aprobación del Instituto de Patrimonio Cultural, acompañando los siguientes documentos: a) Plano general de edificio y ubicación del o los locales en que funcionará; Art. 52. En caso de que un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación necesite de exámenes que deban realizarse en el exterior, por no poder realizarlas en el país, la autorizaciones de salida temporal para dicho bien será otorgada por el Directorio del Instituto. El propietario o el interesado en obtener la autorización para la salida temporal de un bien perteneciente para la salida temporal de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, deberá cumplir con todos los requisitos que al efecto determine el Instituto y con los establecido en los numerales 6, 7, 8 del literal a); en los literales c), d), f), h), i) y j) del Art. 54 del presente Reglamento. Art. 53. En el caso de que fragmentos o pequeñas muestras de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación necesiten de exámenes o investigaciones técnicas que deban efectuarse en el exterior, la autorización de salida temporal la otorgará el Director Nacional del Instituto. Art. 54. El Directorio del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrá autorizar la salida temporal de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación con la finalidad de que sean exhibidos en exposiciones o con otros fines de divulgación, exclusivamente a pedido del Director Nacional del Instituto y por los lapsos determinados según los casos. Estas exposiciones deberán ser organizadas por Instituciones de reconocido prestigio y que cumpla con los siguientes requisitos: a) Presentar la respectivas solicitud ante el Director Nacional quien, de estimarlo convenientes, efectuará los trámites pertinentes ante el Directorio del Instituto.Con la solicitud deberá presentarse: 1. Nombre de la entidad organizadora y auspiciadora, y si ésta es extranjera, la entidad que le representa en el país, en caso de tenerla; - Identificación del bien con su descripción escrita y gráfica. 7. Póliza de seguro (puerta a puerta), que garantice la seguridad de cada uno de los bienes y que cubra totalmente todos los riesgos; b) Para que se autorice la salida temporal de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, la entidad organizadora deberá otorgar una garantía que asegure plenamente su reingreso al país, su conservación, su integridad física hasta cuando sea colocado nuevamente en su lugar de origen, así como los gastos de transporte en el país y en el exterior, y los que demanden su cuidado, vigilancia, embalaje, etc.; - Todos los documentos en los que conste el cumplimiento de los requisitos exigidos al interesado; e) Una vez concedida la autorización por parte del Directorio del Instituto, el interesado esta obligado a cuidar de que el embalaje de los bienes se efectúe tomando las precauciones necesarias para su debida conservación. Este embalaje debe realizarse en presencia de funcionarios del Instituto, especialmente delegados para el efecto, quienes comprobaran que los bienes sean los mismos por los cuales se solicito la autorización de salida temporal, así como inspeccionaran que el embalaje sea el apropiado para evitar su deterioro; los bultos deberán ser sellados por funcionarios del Instituto utilizando sellos que impidan su adulteración; Art. 55. Las autoridades de Migración y Aduana para remitir la salida del país de cualquier persona, incluso aquellas que ostenten la calidad de diplomáticos, les exigirán que presenten su declaración juramentada de que no llevan en su equipaje ningún bien perteneciente al patrimonio Cultural de la Nación; esta declaración la presentarán en los formularios proporcionados por elInstituto. Art. 56. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley de Patrimonio Cultural, deberán presentar una solicitud dirigida al Director del Instituto para que éste los declare como bienes culturales cuya introducción está exenta del pago de derechos aduanero. Al efecto, presentarán una lista detallada de tales bienes culturales acompañada de las fotografías, descripción y documentación completas, indicando además si se trata de una introducción temporal o definitiva. Art. 57. En los casos de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación que al momento se encuentra en el extranjero y que salieron del país legalmente antes de la vigencia de la Ley de Patrimonio Cultural, podrán ingresar temporalmente al país siempre que dicho ingreso temporal sea con fines de exposición al público, divulgación o investigación. La autorización del Director del Instituto deberá contar con el visto bueno de las respectivas autoridades de Aduana y, en caso necesario, los bienes culturales podrán permanecer bajo custodia en los locales de Aduana mientras dure el trámite para la autorización de ingreso. Art.58. Las personas interesadas en sacar al país bienes considerados como de valor cultural no nacional, deberán presentar a las autoridades de Migración y Aduana respectivas, la autorización debidamente registrada y legalizadas por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, en donde constarán los requisitos para la salida de los mismos. Art. 59. Los funcionarios del Instituto podrán ingresar a los recintos de Migración y Aduana y a los locales de las empresas de mudanzas o embalaje, previa la presentación del carnet correspondiente con el fin de que puedan constatar la existencia o no de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 60. La declaración que señala el Art. 37 de la Ley deberá hacerse en los formularios que para el efecto proporcione el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Las autoridades aduaneras por si mismas o a petición de un funcionario del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrán inspeccionar l equipaje con el fin de comprobar la veracidad de la declaración. En el caso de diplomáticos la inspección para verificar la veracidad de la declaración deberá ser hecha por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a pedido y en presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Art. 61. El Director Nacional autorizará todo trabajo de investigación que se relacione con las áreas del Patrimonio Cultural del Estado, previo informe escritos del Departamento Nacional correspondiente. Art.62. La autorización a la que se refiere el Artículo anterior sólo podrá otorgarse a profesionales nacionales o extranjeros de reconocida solvencia científica que estén auspiciados por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, o cuenten como contraparte de la investigación con instituciones de prestigio, y que cumplan con los planes y métodos que determinen los reglamentos del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Art. 63. El interesado en realizar trabajos de prospección arqueológicas deberá presentar al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural una solicitud, que contenga lo siguiente: a) Nombre del investigador principal y curriculum vitae;El permiso para la prospección tendrá una duración igual al período indicado en el respectivo proyecto, este período podrá ser renovado previa solicitud del investigador principal, y con informe favorable del Departamento Nacional respectivo del Instituto de Patrimonio Cultural. Los investigadores, en caso necesario, pueden solicitar asistencia y asesoramiento técnico al Departamento Nacional correspondiente del Instituto de Patrimonio Cultural. Art. 64. No se podrán presentar solicitudes para obtener permisos de excavación sin antes haber justificado los trabajos de prospección arqueológica del área a excavarse ante el Instituto de Patrimonio Cultural. La solicitud deberá contener lo siguiente: a) Nombre del investigador principal y curriculum vitae;El permiso para la excavación tendrá una duración igual al período indicado en el respectivo proyecto, este período indicado podría ser renovado previa solicitud del investigador principal y con informe favorable del Departamento Nacional correspondiente. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural proporcionará a los investigadores formularios y reglamentos detallados para la excavación. Art. 65. Todas las investigaciones que fueren autorizadas quedan sujetas a la inspección que el Departamento Nacional correspondiente puede realizar en cualquier momento. Art. 66. Todo el material arqueológico procedente de la excavación será inventariado por un funcionario del Departamento Nacional correspondiente, y los bienes no podrán salir del país, salvo el caso de los fragmentos de bienes que se considere de interés para ser analizados en laboratorios del exterior, en este caso, el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural extenderá un permiso especial para su salida. Art. 67. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural establecerá las áreas prioritarias a investigarse, de acuerdo al avance en los estudios arqueológicos y de interés para los historia del país, pudiendo proporcionar a los investigadores y entidades el cambio de sus investigaciones. Art. 68. El Director Nacional del Instituto otorgará credenciales a los investigadores que hubieren obtenido permiso del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, en dicho documento se anotará la fecha del vencimiento del permiso. CAPITULO OCTAVO De las Exoneraciones Art. 69. Para obtener la exención de gravámenes de los bines que determina el Art. 20 de la Ley, el interesado deberá contar con los certificados dl Instituto Nacional de Patrimonio Cultural que acrediten que dichos bienes se hallan inventariados. Art. 70. Para que gocen de la exoneración de impuestos prediales los inmuebles a los que se refiere el Art. 21 de la Ley, es preciso presentar un informe del Director Nacional del Instituto de Patrimonio Cultural de que los bienes se encuentra inventariados y en correcto estado de mantenimiento. El Director del Instituto presentará ante la Municipalidad la petición ante la Municipalidad la petición de terminación de la exoneración cuando el correcto estado de mantenimiento ha sido descuidado. Art. 71. Para acogerse a la exención del pago de derechos aduaneros prevista en el Art. 24 de la Ley el interesado deberá obtener del Director Nacional del Instituto de Patrimonio Cultural la certificación de que los bienes que se tratan de introducir al país, son bienes culturales. Art. 72. En caso de internación temporal de bienes culturales, el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural señalará el plazo de duración de dicha internación. Este plazo deberá ser renovado si el bien va a permanecer por un lapso mayor en el país. Si no se renueva oportunamente el plazo mencionado, el Directorio del Instituto podrá declarar a dichos bienes como pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación y procederá a expropiarlos de creerlo necesario, de conformidad con la Ley. CAPITULO NOVENO De las Sanciones y de su Juzgamiento Art. 73. Quienes dañen, adulteren o atenten en contra de un bien que pertenezca al Patrimonio Cultural de la Nación, sea de propiedad pública o privada, serán sancionados con multa de uno a diez salarios mínimo vitales y el decomiso de las herramientas, semovientes, equipos. medios de transporte y demás instrumentos utilizados en el cometimiento de ilícito sin, perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Art. 74. Los poseedores de bienes arqueológicos que no comuniquen dicho particular, dentro de los plazos que determine el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, serán sancionados con multa de uno a diez salarios mínimos vitales, sin perjuicio de los dispuestos en el inciso 2 del Art. 9 de la Ley de Patrimonio cultural. Art. 75. Como medida precautelatoria y a fin de evitar confusiones con las piezas auténticas, las copias actuales de objetos arqueológicos, deben llevar un sello en relieve que forme parte de su estructura. En caso de objetos de cerámica el sello será grabado antes de las cocción. El Instituto prohibirá la venta de las copias de objetos arqueológicos que no lleven los sellos mencionados y se procederá a su decomiso y a criterio del Instituto, se podrá ordenar su destrucción. Quedan exentas de esta disposición las copias o imitaciones que por sus características sean claramente identificadas como artesanías contemporáneas y que no den lugar a ser confundidas con piezas auténticas. Art.76. Quien transfiere el dominio de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, sin la respectiva autorización del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural de Patrimonio Cultural, será sancionado con una multa de uno de veinte salarios mínimos vitales. Art. 77. Quienes realicen reparaciones, restauraciones o modificaciones de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación sin contar con la autorización del Instituto, serán sancionados con multa de uno de diez salarios mínimo vitales, sin perjuicio de su obligación de restituir el bien a su estado anterior, dentro del plazo determinado por el Instituto de Patrimonio Cultural. Art. 78. El funcionamiento de un organismo estatal o seccional que haya ordenado o autorizado el derrocamiento, reparación, restauración, de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, sin estar debidamente autorizado para ello por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural será sancionado con una multa de uno a diez salarios mínimos vitales. De persistir en su actitud, el Instituto podrá solicitar la destitución del funcionario infractor a los organismos pertinentes. Art. 79. Quienes fraudulentamente pretenden enviar o de hecho envíe fuera del país bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, serán sancionados con una multa de cuatro a cien salarios mínimo vitales, sin perjuicio de la acción penal correspondiente a que hubiera lugar. El infractor pagará además el costo de embalaje, transporte y seguro de las piezas hasta su reingreso al país. Art. 80. Las sanciones determinadas en este capítulo cuando se trate de una persona jurídica de derecho público o privado, serán impuestas a su representante legal o a los funcionarios, en su caso, que hubieren ordenado o autorizado el cometimiento del ilícito. Art. 81. Las multas impuestas serán pagadas en cualquiera de las Jefaturas de Renta, en base a una simple orden de cobro expedida por la autoridad sancionadora o de un título de crédito emitido por la Dirección General de Rentas, a petición del Director del Instituto Nacional de Patrimonio cultural. Art.82. El funcionario, empleado o trabajador del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural que fuere autor, cómplice o encubridor de cualquiera de las infracciones determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural, además de las sanciones que le correspondan será destituido de su cargo de conformidad con la Ley. Art. 83. El Director Nacional y los Subdirectores Regionales, en el área de su jurisdicción, serán competentes para conocer y sancionar las infracciones no penales señaladas en la Ley de Patrimonio Cultural y en este Reglamento. De su resolución podrá apelarse ante el Directorio del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Art. 84. Cuando el Director a los Subdirectores Regionales, tengan conocimiento de que se ha cometido una infracción notificarán al inculpado concediéndole el término de cinco días para que conteste los cargos existentes en su contra, hecho lo cual o en rebeldía se abrirá la causa a prueba por el término de cinco días; concluido éste se dictará la resolución pertinente en el término de tres días. Art. 85. El recurso de apelación se lo podrá interponer en el término de tres días a contarse desde la fecha de la notificación de la resolución. El recurso será resuelto en el término de sesenta días posteriores a la recepción del expediente y en mérito de los autos; pero se podrá disponer de oficio la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Art. 86. Cuando la autoridad sancionadora considere que se ha cometido una infracción castigadora con penas de privación de la libertad remitirá el expediente correspondiente a los Jueces de lo Penal. Art. 87. El producto de las multas establecidas se depositará en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional con destino a los programas del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Art. 88. Los bienes decomisados y que no pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nación, podrán ser vendidos en pública subasta siguiendo el procedimiento establecido en las leyes y reglamento correspondientes y el producto de la venta deberá ser depositado conforme lo previsto en el articulo anterior. DISPOSICION FINAL Art. 89. De la aplicación del presente Decreto, que entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, encárgase al señor Ministro de Educación y Cultura. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los 9 días del mes de julio de 1984. Osvaldo Hurtado, Presidente Constitucional de la República. Dr. Ernesto Albán Gómez, Ministro de Educación y Cultura. Es copia. Lo certifico: Andrés Crespo Reinberg, Secretario General de la Administración Pública. NOTA: Se publicó en RO 787: 16-VII-84. |
Última actualización el Jueves, 12 de Abril de 2007 10:39 |
Comentarios
Gracias por su comentario. El Código de Ordenamiento Territorial (COOTAD) otorga atribuciones a los municipios para gestionar su propio patrimonio. Lo que le aconsejaría sería contactar al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural de Portoviejo con el propósito de 1) tener un registro completo del patrimonio de su cantón, 2) conocer ejemplos de otros municipios de Manabí que ya tengan ordenanzas, las mismas que podrían servirle de modelo para su entidad, 3) contar con el asesoramiento necesario para implementar adecuadamente su propio departamento cultural
-QUE EL MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO APOYEN A LOS MUNICIPIO QUE TIENEN Y QUE DEBEN CREAR -EL DEPARTAMENTO DE PATRIMONIO- tenga el apoyo de dicho ministerio. mi correo: aries1970-2hotmail.com 0990904213 flavio alfaro-manabi
ATT, MAURICIO