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Modifícase el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda PDF Imprimer Envoyer
Écrit par Gaëtan Juillard   
Jeudi, 25 Août 2011 13:10
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Decreto Ejecutivo No. 821

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el Gobierno Ecuatoriano por intermedio del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda ha venido impulsando en los últimos años un cambio estructural en la política habitacional que se sustenta en la participación activa del sector privado y del Estado, como rector del sector y facilitador del acceso a la vivienda a las familias de menores recursos mediante la entrega de subsidios directos;

Que, el artículo 375 de la Constitución de la República establece como obligaciones del Estado el garantizar el acceso al hábitat y a la vivienda digna y el de elaborar, imp1ementar y evaluar políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgo;

Que, el artículo 321 de la Constitución de la República señala que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta y que cumpla con su función social y ambiental;

Que, el artículo 9 de la Constitución de la República dispone que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano gozan de los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas y ecuatorianos;

Que, el artículo 41 de la Constitución de la República establece que se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 3411, publicado en el Registro Oficial Nº 1 de 16 de enero del 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, en el cual se emitieron las normas para establecer los incentivos de vivienda rural y urbano marginal, Sistema de Incentivos para la Vivienda, SIV y el Bono para el SIV Magisterio;

Que, mediante decretos ejecutivos Nº 110, publicado en el Registro Oficial Nº 29 de 27 de febrero del 2007 y Nº 151, publicado en el Registro Oficial Nº 39 de 12 de marzo del 2007, se expidieron reformas e incorporaron nuevas dispo- siciones al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1332, publicado en el Registro Oficial Nº 432 del 24 de septiembre del 2008, se creó el Bono de Emergencia;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1397, publicado en el Registro Oficial Nº 457 del 30 de octubre del 2008, se creó el Bono para la Persona Migrante, para facilitar al migrante y a sus familias el acceso a una vivienda digna, bajo condiciones de habitabilidad y servicios básicos indispensables;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1626, publicado en el Registro Oficial Nº 561 del 1 de abril del 2009, se expidieron reformas al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, en las cuales se determinaron las categorías y los montos de los subsidios para el otorgamiento del Bono de Vivienda Urbana;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 544, publicado en el Registro Oficial Nº 320 de 26 de noviembre del 2010, el señor Presidente expidió el Reglamento al artículo 104 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y en el artículo 1, dispone: “Los ministerios, secretarías nacionales y demás instituciones del sector público podrán realizar transferencias directas de recursos públicos a favor de personas naturales o jurídica de derecho privado, exclusivamente para la ejecución de programas o proyectos de inversión en beneficio directo de la colectividad;

Que, es necesario ampliar los subsidios con el objeto de atender a los sectores más necesitados y así un mayor número de ecuatorianos puedan acceder a una vivienda digna; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 60 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, expedido en el Registro Oficial Nº 1 de 16 de enero del 2003, por el siguiente:

“Art. 60.- Del destino y de los montos de Bono para la Vivienda.- El bono se asignará en dólares de los Estados Unidos de América y está destinado a adquisición, construcción y mejoramiento de viviendas, con los siguientes montos y tipos de intervención:

a) Para vivienda rural y urbano marginal:

TIPO DE INTERVENCIÓNVALOR DEL BONOREGISTRO SOCIAL PUNTAJE
Vivienda nueva Hasta $ 5.000
dólares de los Estados Unidos de América
Hasta 50.10 puntos (2 SBU)
Mejoramiento de vivienda Hasta $ 1.500
dólares de los Estados Unidos de América
Hasta 50.10 puntos (2 SBU)

b) Para vivienda urbana:

TIPO DE INTERVENCIÓNVALOR DEL BONOREGISTRO SOCIAL PUNTAJEVALOR VIVIENDAAPORTE BENEFICIARIO
Adquisición de vivienda nueva $ 5.000
dólares de los Estados Unidos de América

Hasta 52.90 puntos o (2,5 SBU)

Hasta $ 20.000 dólares de los Estados Unidos de América 10% del valor de la vivienda (5% crédito o ahorro; 5%, ahorro o ahorro programado)
Para construcción en terreno propio Hasta
$ 5.000 dólares de los Estados Unidos de América
Hasta 52.90 puntos o (2,5 SBU) Hasta $ 20.000
dólares de los Estados Unidos de América incluido el valor de terreno
10% del valor de la vivienda
Para mejoramiento Hasta
$ 1.500 dólares de los Estados Unidos de América
Hasta 52.90 puntos o (2,5 SBU) Hasta $ 20.000
dólares de los Estados Unidos de América incluido el terreno, vivienda existente, y mejoramiento

10% del valor bono

El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, otorgará el bono de vivienda por una sola vez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos”.

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 1332, publicado en el Registro Oficial N° 432 de 24 de septiembre de 2008, por el siguiente:

“Art. ….- Añádase al final Título VII del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, el siguiente Capítulo:

CAPÍTULO (...) BONO DE EMERGENCIA

Artículo ….- Créase el Bono de Emergencia, que es un subsidio único y directo, con carácter no reembolsable que otorgará el Estado ecuatoriano por intermedio del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, a los ecuatorianos y personas extranjeras quienes han sido considerados como damnificados y constan incorporados al censo levantado por el COE provincial o cantonal y que han sido avalados por los equipos provinciales del Ministerio de Desarrollo
Urbano y Vivienda, como consecuencia de las emergencias declaradas a nivel nacional, debido a desastres generados por amenazas naturales o antrópicas y además por encontrarse en una situación de extrema necesidad y pobreza.

  1. Bono de reposición por el valor de bono de reposición es de hasta USD 5.000,00 dólares de los Estados Unidos de América. El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda otorgará el bono de reposición por una sola vez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento e instructivo que para el efecto emita el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
    Serán beneficiarios de este bono de reposición quienes poseían una vivienda y que fueron afectados por los fenómenos naturales y antrópicos; y no están ubicadas en zonas de riesgo.
  2. Bono de reasentamiento por el valor de bono será de hasta USD 12.000,00 Estados Unidos de América, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda otorgará el bono de reasentamiento por una sola vez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento e instructivo de aplicación que para el efecto emita el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. El bono estará destinado a la adquisición del terreno, dotación de servicios básicos y construcción de vivienda.

El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, podrá declarar de utilidad pública los inmuebles en los cuales se ejecuten los proyectos de vivienda de emergencia, para lo cual deberá observar las disposiciones determinadas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Autorízase al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, a transferir mediante la respectiva adjudicación el inmueble que comprende el terreno y vivienda efectuados en beneficio de los damnificados.

Para el otorgamiento del bono de reasentamiento a personas extranjeras, se entenderá a tales aquellas que se encuentren en condición de asilo o refugio, como lo determina el artículo 41 de la Constitución de la República, que se encuentren en territorio ecuatoriano en forma regular y regularizada su categoría migratoria.

Los beneficiarios de este bono de reasentamiento que posean una vivienda o un lote de terreno en las áreas o zonas declaradas de riesgo, previamente a recibir su vivienda y a obtener su título de propiedad deberán transferir sus terrenos al Municipio del cantón en que están asentados, los cuales se destinarán exclusivamente a zonas de protección o áreas verdes.

Art. ….- El bono de emergencia, en su categoría de reasentamiento, se otorgará para prevención y mitigación, a favor de las personas cuyas
viviendas se encuentren en zonas declaradas de riesgo y de alta vulnerabilidad conforme al mapa de riesgos definido por la Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento e instructivo de aplicación que para el efecto emita el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, y procederá a la contratación de las obras conforme dispone la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Art. ….- El bono de emergencia, en sus dos categorías de reposición y de reasentamiento, por razones humanitarias o de extrema necesidad, se otorgará a ciudadanos ecuatorianos o extranjeros que se encuentren en situaciones criticas. de pobreza calificadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, para lo cual se autoriza a dicho Ministerio a contratar, de manera directa, por emergencia, conforme dispone la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Serán calificadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, las razones o circunstancias humanitarias o extrema necesidad aquellas en la que se demuestre que el grupo familiar haya sufrido algún tipo de accidente, calamidad, que implique su integridad y unión familiar. ".

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo único del Decreto Ejecutivo N° 1397, publicado en el Registro Oficial N° 457 de 30 de octubre del 2008, por el siguiente:

“Artículo Único: Añádase a continuación del Título VII, el siguiente título:

TÍTULO (….)
BONO PARA LA PERSONA MIGRANTE

Art. ….- Créase el bono para el migrante, que es un subsidio único y directo, con el carácter no reembolsable, que otorgará el Estado ecuatoriano por intermedio del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, a los migrantes y sus familiares, para lo cual la Secretaría Nacional del Migrante, informará al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, sobre la demanda efectiva de los migrantes o sus familiares que pueden acceder al bono para el migrante.

Los valores y que se le asignará a los migrantes por concepto de este bono, serán los determinados en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Ejecutivo.

El programa de Incentivos de Vivienda del Migrante, estará orientado a facilitar el acceso a una vivienda bajo condiciones de habitabilidad y con los servicios básicos indispensables, en el sector urbano y urbano marginal dentro del territorio nacional en beneficio de los migrantes ecuatorianos y sus familiares, en virtud de su situación actual al interior y exterior del país.

El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda otorgará el bono del migrante por una sola vez previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto se emita”.

Artículo 4.- Añádase al Texto Unificado de Legislación Secundaria, posterior al capítulo enunciado en el artículo anterior, el siguiente capítulo:

“CAPÍTULO (...)
BONO DE VIVIENDA PARA MEJORAMIENTO DE INMUEBLES PATRIMONIALES

Art. ….- Créase el bono para mejoramiento de inmuebles patrimoniales, que es un subsidio único y directo con carácter no reembolsable que otorgará el Estado ecuatoriano, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, a los ecuatorianos y ecuatorianas propietarios de unidades de vivienda patrimoniales y/o de viviendas construidas dentro de un bien inmueble patrimonial.

Art. ….- El bono para mejoramiento patrimonial será otorgado por una sola vez deberá ser destinado única y exclusivamente a la conservación del patrimonio arquitectónico, a fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de los ecuatorianos a nivel nacional.

Este bono permitirá la recuperación de la habitabilidad de las viviendas patrimoniales privadas, implantadas en centros históricos.

Art. ….- El valor del bono para el mejoramiento de inmuebles patrimoniales es de USD 5.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

Art. ....- El Ministerio de Coordinador de Patrimonio, a través del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural:

  • Presentará un informe al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, sobre los inmuebles patrimoniales calificados, en los cuales vaya intervenir el Estado ecuatoriano;
  • Realizará la asesoría y capacitación técnica especializada para la formulación de los estudios de intervención arquitectónica y consolidación estructural; y,
  • Participará conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la aprobación del proyecto.

Art. ….- El dueño de un inmueble patrimonial, para recibir el bono de mejoramiento, deberá justificar su propiedad con copia certificada de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el Registrador de la Propiedad de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el bien.

Artículo 5.- Deróguense los decretos ejecutivos y más disposiciones legales que se opongan al presente decreto ejecutivo.

Disposición Final.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Desarrollo Urbano y Vivienda y de Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de julio del 2011.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mabel Almiña Vaca, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda (E).

Documento con firmas electrónicas.

 

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