Reglamento de Actividades Dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático Imprimir
Escrito por Gaëtan Juillard   
Miércoles, 26 de Enero de 2011 04:06

Decreto Nº 1208

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo 374, publicado en el Registro Oficial 103 del 8 de enero de 1993 se expide el Reglamento para la Exploración y Rescate de Naves Naufragadas en el Mar Territorial Ecuatoriano;

Que en el predicho reglamento se considera a los bienes culturales patrimoniales como tesoro, situación que se contrapone a las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que poseen los bienes del Estado que integran el Patrimonio Cultural según lo previsto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República;

Que el artículo 9 de la Codificación de la Ley de Patrimonio Cultural dispone que son de exclusiva propiedad del Estado los bienes arqueológicos que se encontraren en el suelo o subsuelo y en el fondo marino del territorio ecuatoriano, sean estos objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a las épocas prehispánica y colonial, incluyendo los restos humanos o de la flora y de la fauna relacionados con las mismas épocas;

Que al amparo del Art. 3 numeral 3 de la Constitución Política de la República, el Estado tiene como deber primordial defender el Patrimonio Natural y Cultural del país;

Que por lo expuesto, el Reglamento de Exploración y Rescate de Naves Naufragadas vulnera el derecho de propiedad del Estado sobre los bienes patrimoniales subacuáticos, al regular una extracción sin un proceso investigativo metodológico que no aporta al conocimiento científico de la historia del Ecuador, que genera la pérdida de los rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a la sociedad ecuatoriana, lo que hace injustificada la vigencia del mencionado decreto ejecutivo; y,

En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 171 numero 9 de la Constitución Política de la República, artículo 11 letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, y artículo 7 número 1 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático,

Decreta:

Expídese el Reglamento de Actividades Dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático.

CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- El Patrimonio Cultural Subacuático comprende todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años.

Art. 2.- Las actividades dirigidas a la preservación del Patrimonio Cultural Subacuático se sustentarán en la investigación científica.

Art. 3.- La preservación in situ del Patrimonio Cultural Subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio. De no ser posible la preservación in situ, su extracción se realizará de conformidad con el presente reglamento.

Art. 4.- El Patrimonio Cultural Subacuático no será objeto de explotación comercial y una vez recuperado se depositará, guardará y gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.

Art. 5.- Este reglamento se aplicará a todas aquellas actividades dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático, en cualquier parte del mar territorial, aguas interiores, ríos, lagos, canales, y en general cualquier lugar que se encontrare cubierto por agua en el territorio ecuatoriano.

CAPITULO II AUTORIZACIONES PARA ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO

Art. 6.- Todo descubrimiento o hallazgo fortuito de Patrimonio Cultural Subacuático deberá ser comunicado al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

Art. 7.- Sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo precedente, para realizar cualquier actividad dirigida al Patrimonio Cultural Subacuático, se deberá obtener de parte de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, la autorización del proyecto referido en el artículo 9 de este reglamento.

Art. 8.- De considerar viable el proyecto, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural solicitará a la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA) la autorización para el ingreso a las áreas en las que se proyecte realizar la actividad dirigida al Patrimonio Cultural Subacuático.

La DIRNEA revisará que el área solicitada no se encuentre dentro de las áreas declaradas de reserva, de seguridad estratégica y que no sean zonas fronterizas marítimas, en este último caso se requerirá, además, informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Art. 9.- Para solicitar la autorización prevista en el artículo 7 de este reglamento, se deberá presentar el proyecto correspondiente, el mismo que incluirá:

a) Investigación histórica;

b) Evaluación de los estudios previos o preliminares que se hayan realizado en el área de interés cultural patrimonial;

c) Objetivos de la investigación;

d) Metodología, técnicas y planes para los análisis y otras actividades que se utilizarán en la etapa de campo y laboratorio;

e) Plan de financiamiento;

f) Cronograma previsto para la ejecución del proyecto;

g) Currículo del investigador principal y sus colaboradores;

h) Programa de conservación de los objetos y del sitio, en estrecha colaboración con las autoridades competentes;

i) Plan de manejo del área a investigarse;

j) Programa de documentación;

k) Programa de seguridad;

l) Plan relativo a la conservación al medio ambiente;

m) Acuerdos de colaboración con museos y otras instituciones, en particular de carácter científico; y,

n) Un programa de difusión y publicación.

Cumplidos estos requisitos, y los previstos en los artículos 7 y 8 de este reglamento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural autorizará la ejecución del proyecto. Esta autorización tendrá una duración de 2 años, luego de los cuales podrá renovarse por períodos de un año, siempre que tales prórrogas estén debidamente sustentadas.

Cada seis meses se deberán presentar informes sobre el cumplimiento del proyecto. De existir incumplimientos al proyecto, que no se deban a caso fortuito o fuerza mayor, la autorización será revocada.

Art. 10.- Quienes fueren autorizados para efectuar actividades dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático, deberán depositar en las instalaciones del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural cualquier material que fuere extraído, perfectamente conservados, embalados, con una lista y ficha de inventario y entregar un informe técnico en idioma español, en cuatro copias con un magnético, que la institución podrá retenerlos para usos culturales o entregar en custodia a los museos públicos debidamente certificados del país.

Queda prohibido, en los términos de la Codificación de la Ley de Patrimonio Cultural, la salida del Ecuador, o la comercialización de los bienes que se extraigan como producto de las actividades dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático.

Art. 11.- El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, a través del Area de Investigación y Antropología realizará un seguimiento periódico de los proyectos para las actividades dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático.

Art. 12.- Previa a la autorización para la ejecución de los proyectos, el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural celebrará con los autores del proyecto, contratos de licencia que permitan al instituto o al Ministerio de Cultura la reproducción, comunicación pública, distribución pública de ejemplares, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra que contenga la información obtenida a partir de las actividades dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático, siempre que en un plazo de tres años el dueño del proyecto no haya ejercido estos derechos en el Ecuador.

CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13.- Para todo lo no previsto en este reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Codificación de la Ley de Patrimonio Cultural, su reglamento general, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático y el anexo de dicha convención sobre las normas relativas a las actividades dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático.

Art. 14.- El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural en forma anual establecerá a través de su presupuesto, los fondos necesarios para reconocer a los investigadores, hasta el veinticinco por ciento del valor en peso de los metales encontrados. El valor cultural no se tomará en cuenta para efectos de la recompensa. Bajo ningún concepto se entregarán los objetos recuperados, ya que los mismos constituyen Patrimonio Cultural del Estado y como tales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Art. 15.- Se prohíbe la suscripción o renovación de contratos de concesión para la exploración y rescate de naves naufragadas en el mar territorial. Los que se encuentren vigentes, culminarán en el plazo en ellos establecido.

Art. 16.- Deróguese el Decreto Ejecutivo 374, publicado en el Registro Oficial 103 del 8 de enero de 1993.

Art. Final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 17 de julio del 2008.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Doris Solíz Carrión, Ministra Coordinadora de Patrimonio Natural y Cultural.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública (E).